Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 451

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá disponer las
trasposiciones de créditos necesarios para el mejor funcionamiento de sus
servicios de la siguiente forma:

A)     Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales".

B)     Dentro de los créditos de gastos de funcionamiento, con excepción
       de los créditos destinados a Suministros los que sólo podrán
       trasponerse entre sí y los créditos estimativos que no podrán ser
       reforzantes, ni los cambios de fuente de financiamiento en que
       regirá lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 48 de la Ley Nº
       17.930, de 19 de diciembre de 2005.

C)     Dentro de los créditos asignados a inversiones siempre que no
       impliquen cambio de fuente de financiamiento, de acuerdo a lo
       dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
       de 1990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº
       16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Ayuda