Sustitúyese el inciso segundo del artículo 491 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley
Nº 16.226, de 29 octubre de 1991 y por el artículo 512 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Podrá percibir dicho incentivo:
A) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del
organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por
ciento) de sus retribuciones.
B) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del
organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento)
de sus retribuciones".