Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 414

 Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos
de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la
creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia
Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de
Montevideo, cuya competencia será la siguiente:

En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº
   14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la
   Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.

2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de
   23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.

3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el
   Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.

4) El delito de quiebra fraudulenta.

5) El delito de insolvencia fraudulenta.

6) El delito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 14.095, de 17 de
   noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).

7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de
   junio de 1893.

8) Tráfico de armas.

9) También serán competentes para entender en los casos de
   inmovilización de activos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº
   17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores
   no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.

10)Las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de
   setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6
   de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el
   Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre
   venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que
   refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas.

En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:

1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título
   IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº
   17.060, de 23 de diciembre de 1998.

2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227
   y 228 del Código Penal.

3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los
   delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294,
   de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley
   Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los
   previstos en la Ley Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus
   modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida.

  Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado
  de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
  concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a
  obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
  beneficio de orden material.

Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los
Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado
tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.

Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado
Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación
criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega
vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o
colaboradores.

Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se
planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia
Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo
actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por
resolución firme su incompetencia.
Ayuda