Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

 Sustitúyese el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:

       "ARTICULO 499.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
       por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente
       ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de
       preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas
       que califiquen como nacionales.

       El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad
       de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas
       que no califiquen como nacionales.

       El margen de preferencia será aplicable en los casos de
       licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras
       directas por causales de excepción, cuando el monto supere el
       establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.

       El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
       adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes
       Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial,
       comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se
       encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

       Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
       convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
       comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a
       los que está adherido el país.

       El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de
       bases y condiciones generales.

       En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho
       por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto
       en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje
       mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien
       califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta
       y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de
       precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que
       no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para
       colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de
       condiciones.

       En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho
       por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el
       servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se
       aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de
       aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el
       criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los
       correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el
       proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio
       correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

       En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8%
       (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y
       los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes
       pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime
       y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales
       que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un
       material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso
       de los bienes.

       El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación
       como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso
       de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir
       requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a
       los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en
       el territorio nacional.

       Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
       el presente artículo".
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