Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"A)    Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una
       entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda
       económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la
       prestación de tareas.

       El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y
       tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
       Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior,
       la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado de lo
       dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo
       establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de
       octubre de 1997.

B)     Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes,
       sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de
       que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los
       objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá
       una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y
       Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de
       labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la
       remuneración será proporcional al mismo".

Ayuda