Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 Agrégase, como inciso segundo, al artículo 46 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, el siguiente:

       "Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo
       a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá
       disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso
       pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su
       provisión por los mecanismos del ingreso".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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