Agrégase, como inciso segundo, al artículo 46 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, el siguiente:
"Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo
a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá
disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso
pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su
provisión por los mecanismos del ingreso".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.