Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 275

 La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y
otorgará permiso nacional de circulación o cédula de identificación, para
vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte
de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas
en el país por empresas autorizadas, para lo cual será necesario en ambos
casos acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de
importación.
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