Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 270

 Establécese que las terminales portuarias y aeroportuarias, zonas francas
y todas las plantas o instalaciones de dominio estatal o administradas por
organismos públicos donde se realice almacenaje, transferencia o
distribución de cargas, deberán conformar los sistemas de pesaje referidos
en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un
plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, con
instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos de los
vehículos comerciales (total y por ejes). Dichos instrumentos deberán
cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico
Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por
Carretera en Movimiento.

Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades, controlar el
pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen de sus instalaciones,
así como llevar un registro de los pesajes practicados.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, los
infractores se harán pasibles de las sanciones previstas en materia de
límites de peso de vehículos, en calidad de cargador o contratante del
flete.
Ayuda