Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 245

 La servidumbre aludida en el literal A) del artículo 243 de la presente
ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por
el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual conste:

1)     La petición correspondiente formulada por quien acredite adecuada
       justificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

2)     La descripción del alcance de la servidumbre requerida.

3)     La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
       resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del
       expediente.
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