La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción,
vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender a uno o
más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones necesarias
para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios relativos a su
viabilidad, queda sujeta a las siguientes servidumbres:
A) De estudio, que comprende el libre acceso a predios para efectuar
las labores necesarias para la medición de vientos y reconocimiento
de suelos.
B) De ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento y
circulación de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento
de obradores, por el tiempo que resulte necesario para la
instalación y puesta en funcionamiento del parque eólico, el cual
se explicitará en la descripción del proyecto prevista en el
numeral 2) del artículo 245 de la presente ley, pudiendo ser
prorrogable.
C) De ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque eólico
se encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la
ubicación de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda
instalación destinada al funcionamiento y operación de los mismos,
incluyendo el tendido de líneas aéreas o subterráneas.
D) De paso definitiva, destinada a permitir el acceso a todas las
instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el
adecuado cumplimiento de la actividad de generación.
E) De vuelo del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo
necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de cada
aerogenerador.