Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 230

 Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del
artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los
siguientes:

       "ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,
       el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los
       títulos mineros de prospección, exploración y explotación,
       atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,
       si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el
       punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las
       labores mineras relativas a estos yacimientos.

       Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los
       derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte
       seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma
       equivalente".

       "ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la
       Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y
       Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la
       realización de la actividad minera, la extensión y forma del área
       que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada
       etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la
       actividad.

       Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre
       servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

       "ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del
       literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del
       yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con
       excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de
       producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se
       incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la
       actividad minera".

"2)    Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
       referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I,
       literal A) del artículo 7º".
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