Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 207

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Fondo
Agropecuario de Emergencias", cuya titularidad y administración
corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la
actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias
agropecuarias; esto podrá materializarse en apoyo financiero,
infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las
capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido.

Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos,
sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente la
viabilidad de los productores de una región o rubro.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y
condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de los
apoyos recibidos por los productores.

El Fondo creado se financiará con:

A)     El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007 de
la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en
envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en el año
2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por
ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley
Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector
Azucarero).

B)     Los fondos generados por los convenios que se celebren con
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

C)     Las partidas asignadas por Rentas Generales.

D)     Herencias, legados y donaciones que reciba.

E)     Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

F)     Con los reembolsos previstos en el inciso tercero del presente
       artículo.

Derógase la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión
del Sector Azucarero.

De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
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