Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2009, excepto en
aquellas disposiciones en que en forma expresa se establezca otra fecha de
vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2008 y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho
ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos
diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el
Ejercicio 2008.

                                SECCION II
                               FUNCIONARIOS

                                CAPITULO I
                             NORMAS GENERALES
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