Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 166

 Sustitúyese el literal C) del artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

       "C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse, en
       todo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas no
       retenidas deberán ser abonadas al Servicio de Garantía de
       Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días
       siguientes a cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda
       conforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse dicha
       situación en un plazo de tres meses.

       Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho
       plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses,
       cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para
       regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en
       el pago de los alquileres.

       La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de
       Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los
       artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de
       1974, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº
       15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le confiere
       la legitimación correspondiente".
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