Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 164

 Los jubilados o pensionistas que perciban prestaciones de las empresas
aseguradoras previstas por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
serán incluidos en los beneficios de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, y serán pasibles de los descuentos por concepto de alquiler y
demás gastos que el arriendo origine.

Las empresas aseguradoras deberán verter en la Contaduría General de la
Nación, dentro de los diez primeros días siguientes de cada mes vencido,
el monto retenido de acuerdo a la comunicación formulada por el Servicio
de Garantía de Alquileres.
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