Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del artículo 145 de la Ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975, por los siguientes:
"Serán beneficiarios por orden excluyente:
A) Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados
tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por
sentencia judicial, y el cónyuge.
B) Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos.
Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la
prevención o represión de un delito, los causahabientes gozarán de
los beneficios previstos en la presente ley, siempre que exista
acto administrativo firme que así lo reconozca".