Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 147

 Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del artículo 145 de la Ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975, por los siguientes:

       "Serán beneficiarios por orden excluyente:

A)     Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados
       tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por
       sentencia judicial, y el cónyuge.

B)     Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos.

       Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la
       prevención o represión de un delito, los causahabientes gozarán de
       los beneficios previstos en la presente ley, siempre que exista
       acto administrativo firme que así lo reconozca".
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