Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 144

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente
ley, a convertir los montos establecidos en unidades reajustables en el
artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975,
y con la modificación introducida por el artículo 147 de la presente ley,
en unidades indexadas. Los eventuales depósitos en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables serán sustituidos por depósitos en unidades
indexadas o en moneda nacional en cuentas del Banco de la República
Oriental del Uruguay.
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