Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 125

 Las asignaciones que por concepto de vivienda y gastos accesorios
perciben los Jefes de Policía, el Director Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación y el Director Nacional de
Información e Inteligencia no se computarán a los efectos del cálculo de
los porcentajes establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 286
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los artículos 14, 80,
170, 214, 257 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por
los artículos 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por
el artículo 39 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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