Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de función pública a
propuesta de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, con aquellas personas que se encuentren desempeñando tareas
propias de un funcionario público a la fecha de vigencia de la presente
ley y cuyo proceso de selección se haya efectuado de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.

Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar costo
presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento favorable de una
Comisión de cuatro miembros integrada por un representante de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, uno de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de la
organización sindical más representativa de los trabajadores de los
Incisos citados en el inciso primero, considerándose exceptuadas de lo
dispuesto en el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.

En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo al amparo
de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, la incorporación a la función pública se realizará en un cargo
presupuestado en las mismas condiciones previstas en el artículo 12 de la
misma ley en la redacción dada por el artículo 9º de la presente ley.

Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.
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