Fecha de Publicación: 23/09/2008
Página: 760-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán
gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación
alguna.

Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie
a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren
acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.

Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley
generará derecho a salario vacacional.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 11 de Setiembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorgan
licencias especiales para determinados casos a los trabajadores de la
actividad privada.
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