(Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán
gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación
alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie
a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren
acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley
generará derecho a salario vacacional.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 11 de Setiembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorgan
licencias especiales para determinados casos a los trabajadores de la
actividad privada.