Ley 18.340
Modifícanse disposiciones de la Ley 17.292, referidas a la administración
de las viviendas para jubilados y pensionistas beneficiarios del Banco de
Previsión Social.
(1.779*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyense los artículos 43 y 45 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de
2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 43.- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de
soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente tendrá a su cargo la ejecución y supervisión de la construcción
de viviendas atendiendo la demanda que establezca el Banco de Previsión
Social para todo el territorio nacional".
"ARTICULO 45.- Compete al Banco de Previsión Social la determinación
de la demanda cuantitativa y cualitativa en todo el territorio
nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes, establecer el
orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones
habitacionales, de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo
determine".
Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el
artículo 459 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, serán propiedad
del Banco de Previsión Social el que tendrá la calidad de administrador a
todos los efectos legales y tendrá a su cargo el mantenimiento y
conservación de las mismas.
Corresponde al Banco de Previsión Social la administración de los
subsidios que se otorguen en el marco de las distintas formas y regímenes
que se establezcan de soluciones habitacionales destinadas a jubilados y
pensionistas.
El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se
requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho
organismo.
Los costos totales de administración así como los costos adicionales en
que incurra el Banco de Previsión Social por las funciones que se
transfieren por la presente ley, no podrán superar el monto de
transferencias que le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, con cargo a sus créditos presupuestales a
esos efectos, no pudiéndose por tanto afectar recursos de ninguna otra
fuente de financiamiento con este destino.
El Banco de Previsión Social deberá exponer en forma explícita los costos
relativos a las referidas funciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
noventa días corridos a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
agosto de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Agosto de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
disposiciones de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, referidas a la
administración de las viviendas para jubilados y pensionistas
beneficiarios del Banco de Previsión Social.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; DAISY TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI;
MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; GERARDO GADEA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA
MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA
ARISMENDI.