Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

 Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de
la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
   alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen
   para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
   desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.
C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y
   mantener el registro permanente de los mismos.
D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad
   y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de
   datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección
   pertinentes.
E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
   deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros
   elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le
   requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad
   y confidencialidad de la información y elementos suministrados.
F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades
   competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de
   sanciones administrativas que correspondan por la violación a las
   disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que
   regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.
G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración
   de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección
   de datos personales.
H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos
   personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en
   forma gratuita.
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