Fecha de Publicación: 15/07/2008
Página: 87-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos
por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.

No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por
jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de
previsión social no residentes, aún cuando tales ingresos sean pagados por
entidades residentes.
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