CONSEJO DE MINISTROS
(Exclusión).- Los ingresos a que refiere el artículo 2º de la presente ley devengados a partir del 1º de julio de 2008, estarán excluidos del hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto para la liquidación de dichos tributos.Ayuda