Fecha de Publicación: 15/07/2008
Página: 87-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A)     Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos
       gravados por la presente ley, que liberarán al contribuyente de la
       obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
       jurada correspondiente.

B)     Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán
       teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente.

La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse exclusivamente
respecto a aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos en el hecho
generador del impuesto creado por la presente ley, no superen en el
ejercicio las 146 BPC (ciento cuarenta y seis Bases de Prestaciones y
Contribuciones). Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31
de diciembre de 2008, el referido límite será de 73 BPC (setenta y tres
Bases de Prestaciones y Contribuciones).
Ayuda