Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 62

 (Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de
utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los
Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el
cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en
la presente ley, cuando prevean:

a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje
   pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos
   públicos previstas en los instrumentos.

b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción
   de viviendas de interés social.

c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural;
   renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, 
   mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los 
   recursos naturales o el paisaje y otras similares.

En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin
urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o
constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las
entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar
acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la
reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los
objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de
ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el
procedimiento de gestión y tasación conjunta.

En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo 
monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe 
dentro del proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de 
posesión, conforme establezca la reglamentación.

En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar
la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal
de acuerdo a las normas respectivas.
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