Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 104-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23

 (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes de la
Comisión Administradora Honoraria Tripartita, asentadas en actas y
relativas a deudas por aportes, constituyen títulos ejecutivos siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
A) Lugar y fecha de la emisión.
B) Nombre del obligado.
C) Indicación precisa del concepto e importe del crédito.
D) Individualización del expediente administrativo respectivo.
E) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la
   constancia del cargo que ejerce.
En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el inciso
anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a
conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del
título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada
conforme con lo previsto por la presente ley, extinción de la deuda y
espera concedida con anterioridad al embargo.
La acción ejecutiva prescribirá a los cinco años contados a partir del
correspondiente acto de aprobación de la liquidación.
Los créditos del Fondo de Cesantía y Retiro, cualquiera fuere su origen,
gozan del privilegio establecido en el numeral 4° del artículo 1732 del
Código de Comercio y demás normas concordantes y complementarias.
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