Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 104-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

 (Recaudación).- El organismo recaudador de los aportes previstos en el
artículo 16 y en el literal E) del artículo 18 de la presente ley, será el
Banco de Previsión Social, el que deberá verter el dinero recibido al
Fondo de Cesantía y Retiro, en el plazo y demás condiciones que establezca
la reglamentación.
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