Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 104-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

 (Financiamiento del Fondo Solidario).- El Fondo Solidario se integrará
con:
A) Las sumas provenientes de los aportes de los empleadores que a la
   fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieren vertido en
   el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de lo dispuesto por el
   artículo 7° del Acuerdo Anexo del Decreto N° 153/006, de 23 de mayo de
   2006.
B) Las sumas provenientes de las cotizaciones del sector empleador y/o
   trabajador que correspondieren por aplicación del artículo 16 de esta
   ley, devengadas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha
   de inicio del régimen de cuentas individuales a que refiere el artículo
   17 de la presente ley.
C) Las multas y recargos por infracciones a las disposiciones de la
   presente ley.
D) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita.
E) El aporte extraordinario que podrá determinar la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo N° 9 de
   los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
   complementarias), y que no podrá superar el 0,1% (cero con uno por
   ciento) de la masa salarial gravada.
Los recursos del Fondo Solidario serán destinados a sufragar los gastos de
administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro, no pudiendo
emplearse con tal destino los recursos acreditados en las cuentas
individuales.

                               CAPITULO VII
                         DISPOSICIONES GENERALES
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