Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 104-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

 (Prestación por fallecimiento).- En caso de fallecimiento del trabajador,
sin necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión, se
pagarán los fondos acreditados en su cuenta individual al cónyuge o
concubino, siempre que el causante los haya designado como beneficiarios
ante la Comisión Administradora Honoraria Tripartita o, en su defecto, a
los derecho-habientes del trabajador conforme a las disposiciones del
Código Civil.
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