Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 81-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 13

 (Frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder
Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5° de
la presente ley, con asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), asignará una o más frecuencias por departamento
para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas
con carácter comunitario.

Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):

A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.

B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
   lucro y cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo
   Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y
   resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión
   comunitaria.

El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo igual o
menor a un año. En el caso de las propuestas provenientes de instituciones
educativas de carácter universitario o iniciativas sociales que no
pudieran hacer uso completo de una frecuencia pero acrediten y justifiquen
sostener la iniciativa por más tiempo, podrán renovar o prorrogar su uso
por plazos iguales, previa evaluación de los compromisos asumidos, opinión
favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y
aprobación de la Dirección Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

Las frecuencias para uso de carácter comunitario se compartirán entre los
solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los procedimientos y
criterios de selección previstos en la presente ley y en la reglamentación
respectiva.

Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura
promover y difundir la libertad de expresión y el derecho a la
información, en especial a través de las frecuencias que previamente le
serán asignadas, identificando y asignando el uso compartido de las mismas
a iniciativa de carácter comunitario sin fines de lucro.

Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario deberán ser
asignados por concurso abierto u otro mecanismo competitivo. Los
requisitos exigidos serán compatibles con lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 7° de la presente ley.

                               CAPITULO III

          CONSEJO HONORARIO ASESOR DE RADIODIFUSION COMUNITARIA
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