Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 68-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente ley,
deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la frecuencia y
del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:

A) Los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario.

B) Los demás elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación
   de vulnerabilidad socioeconómica y que lo incluyen en el nivel a que
   refiere el inciso segundo del artículo 1°, en su caso.

C) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de
   enseñanza estatales o privados autorizados por el órgano competente,
   excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se
   acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de
   asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.

D) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o
   psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo de
   tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
   servicios médicos del Banco de Previsión Social y se realizarán
   revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años
   , a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de
   incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. No
   obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan
   discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante
   certificación que al efecto expida el Registro creado por la Ley N°
   13.711, de 29 de noviembre de 1968.
Ayuda