Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

 (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el
capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del
documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al
equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se
considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita
superare en un porcentaje mayor al 60% (sesenta por ciento) las tasas
medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay (BCU),
correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la
obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen
intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas
medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento).
En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado
o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir
intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2:000.000 UI (dos
millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses
usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al
90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el
BCU, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir
la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen
intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas
medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).
Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran
sido pactadas, a los efectos del cálculo de los limites que se establecen
en los dos incisos anteriores, las sumas en moneda extranjera se
arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a
la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor
de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.
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