CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de
la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, 186 y 429 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005
y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente literal:
"U) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se
interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán
efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente
público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o
adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes
establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
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