Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 28

 Las disposiciones que regirán para los vehículos serán las siguientes:

1) Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen
   estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no
   constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo
   así como otros usuarios de la vía pública, ni causen daños a las
   propiedades públicas o privadas.

2) Todo vehículo deberá estar registrado en el Registro Nacional Unico de
   Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores creado por la Ley
   Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.

3) El certificado de registro deberá contener como mínimo la siguiente
   información:

 A) Número de registro o placa.

 B) Identificación del propietario.

 C) Marca, año, modelo, tipo de vehículo y los números de fábrica que lo
    identifiquen.

4) Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos placas,
   delantera y trasera, con el número de matrícula o patente.

   Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la
   placa trasera.

   Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que
   sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles.
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