Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

 Del transporte de cargas.

1) La carga del vehículo estará acondicionada dentro de los límites de la
   carrocería, de la mejor forma posible y debidamente asegurada, de
   forma tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas. En
   particular se evitará que la carga se arrastre, fugue, caiga sobre el
   pavimento, comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, oculte
   las luces o dispositivos retrorreflectivos y la matrícula de los
   mismos, como así también afecte la visibilidad del conductor.

2) En el transporte de materiales peligrosos, además de observarse la
   respectiva normativa, deberá cumplirse estrictamente con lo siguiente:

 A) En la Carta de Porte o documentación pertinente, se consignará la
    identificación de los materiales, su correspondiente número de
    Naciones Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.

 B) En la cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas
    para el caso de accidente.

 C) El vehículo debe poseer la identificación reglamentaria respectiva.
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