Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Sustitúyense los incisos sexto y siguientes del artículo 29 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo
44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

     "Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y
     funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
     régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.

     Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de
     quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65%
     (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de
     retiro. Se habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no
     culmine el proceso de reformulación de estructuras organizativas y de
     puestos de trabajo -previsto en el artículo 6º de la presente ley-,
     para financiar contratos a término celebrados al amparo de los
     artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
     con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la presente
     ley, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
     octubre de 2006.

     Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009,
     no pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas
     jurídicamente invocables.

     Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de
     cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito
     correspondiente será transferido a un objeto específico que
     determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que
     disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el
     asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la
     Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de
     la Nación".
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