Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón -si
correspondiera-, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a
la Asamblea General.

   A)  La compensación que perciben los funcionarios presupuestados y
       contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B
       "Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones
       anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y
       Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e
       Interior, se categorizará como "Compensación al
       cargo".

   B)  La partida por concepto de especialización que perciben los
       funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de
       Servicios Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional
       Universitario" y B "Técnico Profesional", excepto los de la
       División Industria Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
       Rubino", será categorizada como "Compensación especial".

   C)  La partida complementaria que perciben los funcionarios de la
       División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad
       ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que
       ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A
       "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y D
       "Especializado" en las series "Veterinario", "Laboratorio",
       "Química", "Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al
       artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la
       modificación introducida por el artículo 81 de la presente ley se
       categorizará como "Compensación especial".
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