Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

 En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación
realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de la
aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.

Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes
y las modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.

Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de
los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde
su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones
anteriores efectuada a título ilustrativo.

A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la
corrección de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación
de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta a la
Asamblea General.

Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el nivel
retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados los
montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas
de este capítulo.

                                INCISO 02

                       PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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