Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 52

 Las retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a
prestación de servicios personales no incluidos en el artículo anterior,
deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la Nación de
acuerdo a los criterios del presente capítulo.

Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 53 de la presente ley. Si ello representara
costo presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos de la
unidad ejecutora respectiva.

La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y
funciones mencionadas en el inciso primero del artículo 51 de la presente
ley, ya sean de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse de
acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo que surge
de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I,
denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo
III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del
Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos
retributivos", el que se considera parte integrante de esta ley.
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