Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

 A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará
por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el
nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación
entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al
I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de
la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los
Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias,
cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación
de los créditos presupuestales correspondientes.

También se considera ascenso la movilidad horizontal que se verifica fuera
del subescalafón o del escalafón, en el mismo grado ocupacional, en caso
de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al
funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos
ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel
ocupacional III.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
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