Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

 El Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
la ubicación en la escala retributiva del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados bajo
el régimen de Alta Especialización creado por el artículo 714 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez
finalizado el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que
desempeñan.

Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso de
gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que los
regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13
a 20 de la escala retributiva.

Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en el nivel
retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel
retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia
será categorizada como "Compensación personal".
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