Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 349

 Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero
de 2007, por los siguientes:

     "ARTICULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del
     derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones
     agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales
     comprendidas en
     la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y
     asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo
     de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº
     15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural
     comprendidas en el Decreto Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974,
     personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se
     exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles
     rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el
     artículo 3º de la Ley Nº 17.777.

     Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser
     titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la
     totalidad de su capital social deberá hallarse representado por
     cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda
     íntegramente a personas físicas.

     Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
     comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán
     ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones
     agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario
     estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a
     personas físicas.

     El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a
     cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones
     mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como
     sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de
     inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones
     agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la
     índole de la empresa impida que el capital social pertenezca
     exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder
     Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y
     deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de
     tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella".

     "ARTICULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por
     acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer
     inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado
     por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales
     o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a
     contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital
     social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
     1º.

     Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital
     accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
     disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de
     aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165
     de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

     Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de
     bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a
     que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y
     liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de
     todo tributo".

     "ARTICULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales,
     a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que
     graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las
     acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las
     sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones,
     referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse
     en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las
     primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4
     de setiembre de 1989".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de
agosto de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 31 de Agosto de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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