Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 342

 Sustitúyese el artículo 268 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, por el siguiente:

     "ARTICULO 268. Procedencia.- El recurso de casación procede contra
     las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
     Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los
     Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
     interlocutorias con fuerza de definitivas.

     No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
     segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia
     de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
     contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
     y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando
     sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias
     la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando
     se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a
     6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".

Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la
publicación de la presente ley.
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