Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 341

 Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el
artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen
aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación,
una parte en la misma sea una Administración estatal.

Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración
estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados
de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia
especializada.

Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en
que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto
no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia,
conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de
Primera Instancia en el interior.

Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la
publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La
Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos
juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los
incisos precedentes.
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