Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 338

 Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones
provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito,
con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado
para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el
adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia,
erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.

El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de
prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo
214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la
presente disposición.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las
Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los
Gobiernos Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la
Constitución de la República.
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