Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 329

 Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que
estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).

La URSEC tendrá a estos efectos los siguientes cometidos:

   1)  De registro:

         A)  Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción
             de los prestadores de servicios de certificación y llevar el
             correspondiente registro.

         B)  Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de
             servicios de certificación, así como ejercer el régimen
             disciplinario en los casos y en la forma previstos en la
             presente ley.

         C)  Mantener en la página web de la URSEC información relativa al
             registro de prestadores de servicios de certificación, tales
             como altas, bajas, sanciones y revocaciones.

   2)     De control:

         A)  Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios
             brindados por los "Prestadores de Servicios de
             Certificación", así como los procedimientos de auditoría que
             se establezcan en la reglamentación.

         B)  Realizar auditorías de conformidad sobre los prestadores de
             servicios de certificación que verifiquen todos los aspectos
             relacionados con el ciclo de vida de los certificados y de
             sus claves criptográficas.

         C)  Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la
             confidencialidad de los usuarios.

   3)     De instrucción: recibir y evaluar reclamos de usuarios de
          certificados digitales relativos a la prestación de servicios de
          certificación, sin perjuicio de que el prestador de servicios de
          certificación tiene responsabilidad directa ante el usuario.

   4)     Potestad reglamentaria:

         A)  Definir los estándares técnicos y operativos que deberán
             cumplir los prestadores de servicios de certificación, así
             como los procedimientos y requisitos de homologación
             necesarios para el cumplimiento de los mismos.

        B)  Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación que corresponda
            a los efectos de implementar el Registro que se crea, así como
            sus cometidos.

Establécese que los actuales prestadores de servicios de certificación
deberán inscribirse en el plazo de sesenta días a partir de la publicación
del reglamento respectivo, a los efectos de cumplir con la normativa
aplicable.

Al momento de iniciar el trámite para la inscripción correspondiente, los
interesados deberán abonar a la URSEC la suma que determine el Poder
Ejecutivo, sin que la misma supere las 5.000 UI (cinco mil unidades
indexadas).

Los prestadores de servicios de certificación serán sujetos pasivos de la
Tasa de Control de Marco Regulatorio de Comunicaciones.
Ayuda