Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 314

 Agrégase al inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
18.101, de 23 de febrero de 2007, el siguiente literal:

   "E)  Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales,
        siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de
        renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a
        juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la
        obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las
        necesidades del servicio".

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
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