Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 26

 Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados
equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el inciso
primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los
que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29
de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento
previsto en este artículo.

Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones, según lo
preceptuado en el inciso primero del citado artículo 43, podrán
presentarse al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el
mecanismo del ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin
perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora,
reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la
ponderación de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en
especial, las competencias, la antigüedad y la experiencia en el ejercicio
de las funciones de dicho cargo.

Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del artículo 43 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.

Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.
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