Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 247

 Sustitúyense los artículos 40, 41, 42 y 44 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, por los siguientes:

     "ARTICULO 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los
     organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los
     valores monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de
     construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y
     subsidios y cuotas de amortización y/o interés en unidades indexadas
     o unidades reajustables".

     "ARTICULO 41.- Cuando los organismos financiadores de vivienda
     realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen
     préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en
     unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá
     derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades
     equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades
     reajustables, según corresponda".

     "ARTICULO 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la
     Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y
     valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables,
     estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si
     corresponde y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El
     acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos
     adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor".

     "ARTICULO 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos
     en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará
     excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste
     posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o
     leyes sociales".
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